RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-120/2008
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS
México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil ocho.
R E S U L T A N D O
I. El trece de marzo de dos mil ocho fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el “Acuerdo ACRT/001/2008 del Comité de Radio y Televisión, por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los períodos de precampaña y campañas electorales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
II. El dieciséis de abril de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la denominada “Nota Aclaratoria al Acuerdo ACRT/001/2008 del Comité de Radio y Televisión, por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los períodos de precampaña y campañas electorales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
III. El veintidós de abril del año en curso, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso recurso de revisión en contra de la publicación del documento referido.
El recurso mencionado fue del conocimiento de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que lo sustanció con el número de expediente RSJ-001/2008.
IV. El veintidós de mayo de dos mil ocho, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el recurso de revisión en cuestión y determinó declararlo infundado.
La resolución correspondiente fue notificada al ahora demandante el dieciséis de junio siguiente
V. En contra de dicha determinación, el veinte de junio de dos mil ocho, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso recurso de apelación.
VI. Recibidas las constancias atinentes, el treinta de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1908/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.
VII. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente recurso y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que el Partido de la Revolución Democrática, combate la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en un recurso de revisión.
SEGUNDO. Legislación Aplicable. Previo al estudio del recurso de apelación, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, todos los asuntos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, serán sustanciados y resueltos por la misma, conforme a las normas vigentes al momento de su interposición. El artículo en comento dispone:
“Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior”.
Por otra parte, el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” dispone:
“Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición”.
La demanda que dio origen al presente recurso de apelación se presentó ante la autoridad responsable el veinte de junio de dos mil ocho, por lo que al haber sido interpuesto en fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto ya señalado, deben resolverse conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.
En consecuencia, acorde con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio citado, las normas aplicables al presente asunto son las disposiciones legales que se encontraban vigentes antes del dos de julio de dos mil ocho, pues el multicitado Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo único transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entró en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO, Procedibilidad. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido dice que le causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del representante de la apelante.
Al respecto, el ocurso atinente fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es, el órgano encargado de recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que es precisamente la autoridad señalada como responsable, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, apartado 1, incisos a), ll) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B. Oportunidad. El presente recurso de apelación se interpuso oportunamente, puesto que el acto impugnado consiste en la resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho dictada en el recurso de revisión identificado con la clave RSJ-001/2008, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la cual fue notificada al partido actor el dieciséis de junio del año en curso; mientras que la demanda de apelación fue presentada el veinte siguiente, lo que significa que el recurso fue interpuesto en tiempo; pues el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación comprendió del diecisiete al veinte de junio, inclusive.
C. Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
D. Interés jurídico. El partido político recurrente hace valer el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar la resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho dictada en el recurso de revisión identificado con la clave RSJ-001/2008, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se determinó declarar infundado dicho recurso interpuesto en contra del documento denominado “Nota Aclaratoria al Acuerdo ACRT/001/2008 del Comité de Radio y Televisión, por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los períodos de precampaña y campañas electorales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, al considerar que tal determinación lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad el acto, para restituir a dicho partido político en el pleno goce de las prerrogativas que aduce violadas, acorde con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
E. Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, pues la persona que suscribe el respectivo escrito inicial es representante suplente del partido ahora recurrente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que le fue reconocida por el Secretario Ejecutivo del Instituto mencionado en el informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
F. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir, entre otros actos, una resolución expedida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en un recurso de revisión, respecto de la cual, no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado1, inciso a), de la citada ley general de medios.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, procede emprender el estudio de los agravios expuestos, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. Resolución impugnada. Enseguida se trascribe la parte conducente de las consideraciones que sustenten la resolución reclamada en el presente medio de impugnación.
“…
CONSIDERANDO:
1.- Que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Rafael Hernández Estrada, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto, con fundamento en los artículos 4 y 36, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.- Que el recurso de revisión interpuesto por el C. Rafael Hernández Estrada, en el que se impugna el acto que quedó precisado en el punto dos del capítulo de resultandos de esta resolución, se tiene por reproducido íntegramente, fue presentado en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, párrafo 1 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Que el acto que por esta vía se reclama consiste en la solicitud de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la ‘Nota aclaratoria’ o ‘fe de erratas’ del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 13 de marzo de 2008.
4.- Que del análisis del agravio invocado por el promovente, señalado en el capítulo de resultandos de esta resolución, éste considera que el acto impugnado viola los principios de legalidad y certeza jurídica, en razón de que carece de la debida motivación y fundamentación, aunado a que es violatorio del principio de reserva legal al excederse la responsable en el ejercicio de sus atribuciones legalmente conferidas, faltando al principio de profesionalismo que rige el desempeño de la autoridad electoral, el cual contraviene en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 41, fracción III, apartado A, primer párrafo e inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 2, párrafo 1; 3, párrafo 1; 51, párrafo 1, inciso d); 76, párrafo 1, inciso a), 2, 3, 4 y 5; 105, párrafo 2; 106, párrafo 4; 117, párrafos 1; 119, párrafo 1, inciso p; 120, párrafo 1, incisos a) y k) y 341 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 30, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Manifestando la recurrente, lo siguiente:
‘...la 'fe de erratas' o 'nota aclaratoria' originada por el Presidente y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, de conformidad con la relación del capítulo de hechos carece de validez jurídica al no haber sido aprobada por el pleno del Comité de Radio y Televisión...
...el Secretario Ejecutivo actúo de manera indebida al solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del contenido de un documento que carecía de sustento, es decir, que no se trataba de un acuerdo del Comité de Radio y Televisión, por el que se modificaran los acuerdos con las claves ACRT/001/2008 y ACRT/002/2008 o que se realizaran precisiones o aclaraciones a los mismos, ya que el Presidente y Secretario de dicho Comité carecen de atribuciones al respecto.
Del mismo fundamento contenido en el documento cuyo contenido es una supuesta 'fe de erratas' o 'nota aclaratoria', se puede apreciar que no se trata de un acuerdo o documento generado por el Comité de Radio y Televisión, ...con lo que se denota que se trata de un documento elaborado unilateralmente por dicho Director Ejecutivo y el Presidente del citado Comité, por lo que carece de validez jurídica y por tanto, no existía fundamento o motivación alguna para que la Secretaría Ejecutiva solicitara la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación, acto con el que se excedió en el ejercicio de sus atribuciones y además por las razones antes expuestas, asimismo faltó al principio de profesionalismo que rige el desempeño de la autoridad electoral.’
Continúa manifestando:
‘Por tanto, de nueva cuenta se incurre en violación al principio de legalidad electoral que debe observar la citada autoridad electoral, al haber solicitado la publicación en el Diario Oficial de la Federación de un documento que no reúne las características anotadas en los preceptos antes citados, y por otra parte se incurre en la misma violación al no haberse cumplido con el procedimiento establecido en los preceptos antes anotados.
En efecto, la publicación solicitada por el Secretario Ejecutivo y que por esta vía se reclama, no fue dispuesta por el Consejo General o su Presidente, tampoco se trata de un acuerdo o resolución del Consejo General, ni tampoco del Comité de Radio y Televisión o de algún otro órgano competente, asimismo, como se ha venido señalando, el Secretario Ejecutivo no proveyó lo necesario a efecto de cerciorarse de que se trataba de un documento sin validez jurídica, como se establece en el fundamento del mismo y por no haber sido emitido por el Comité de Radio y Televisión.
...la autoridad señalada como responsable viola lo dispuesto por los artículos 41, fracción III, apartado A, primer párrafo e inciso g) y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 2, párrafo 1; 3, párrafo 1; 105, párrafo 2; 106, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al excederse la Secretaría Ejecutiva en el ejercicio de sus atribuciones violando el principio de reserva legal, al dejar de observar los principios rectores de la función electoral y en general, al dejar de observar y cumplir con los procedimientos y requisitos para la publicación de los acuerdos y resoluciones del Instituto Federal Electoral en el Diario Oficial de la Federación.’
Por su parte, la responsable al rendir su informe circunstanciado manifiesta:
‘Los argumentos, así como el agravio expresado por el promovente son infundados, en virtud de las razones y fundamentos que a continuación se mencionan:
Respecto a la emisión de la 'fe de erratas' o 'nota aclaratoria', no es facultad del Secretario Ejecutivo el revisar o valorar los actos o resoluciones que emitan los órganos del Instituto Federal Electoral, debido a que el Secretario Ejecutivo no tiene competencia para pronunciarse respecto de los mismos, ya que de conformidad con el artículo 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sus atribuciones son las siguientes:
Artículo 125
(Se transcribe)
De la disposición en cita, no se desprende la relativa a que el Secretario Ejecutivo pueda conocer y, en su caso, revisar o pronunciarse respecto de la legalidad de los actos o resoluciones del Comité de Radio y Televisión u otro órgano colegiado de este Instituto, y por tanto, tampoco cuenta con la facultad para valorar si éstos reúnen o no los requisitos para su validez jurídica.
Por otra parte, en cuanto a que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al solicitar al Diario Oficial de la Federación la publicación de una 'nota aclaratoria' o 'fe de erratas' de un acuerdo tomado por el Comité de Radio y Televisión vulnera los principios de legalidad y certeza jurídica, excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones, tal pronunciamiento debe desestimarse, en virtud de que tal y como se señaló con antelación, el artículo 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en su párrafo 1, incisos a), b) y t), confieren al Secretario Ejecutivo la atribución para representar legalmente al Instituto; actuar como Secretario del Consejo General y las demás que le sean encomendadas por el máximo órgano de dirección, la Junta General Ejecutiva y el Código de la materia. En efecto, el numeral de referencia, a la letra reza:
Artículo 125
(Se transcribe)
En este sentido, al actuar como Secretario del Consejo, en términos del artículo 120, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral Federal, tiene la facultad de proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General. El numeral en cita señala:
Artículo 120
(Se transcribe)
Asimismo, el artículo 116, párrafo 7, del Código de la materia, dispone que el Secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que les hayan encomendado. El numeral de referencia establece:
Artículo 116
(Se transcribe)
De igual manera, los artículos 117, párrafo 2 y 119, párrafo 1, inciso p) del multicitado Código, determinan que el presidente del Consejo General, ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General, y el Secretario Ejecutivo deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la oportuna publicación de los mismos y de aquellos que determinen las Comisiones y Comités que coadyuvan con el Consejo General en el desarrollo de sus funciones. En efecto, los numerales en comento, a la letra disponen:
Artículo 117
(Se transcribe)
Artículo 119
(Se transcribe)
En este orden de ideas, el Secretario Ejecutivo al tener la representación legal y la calidad de Secretario del Consejo General, como órgano ejecutivo del Instituto, tiene la obligación de atender las tareas o actividades que le sean encomendadas por los mencionados órganos centrales de dirección, así como aquellas conferidas en el código de la materia.
En este sentido, el acto impugnado por el actor deviene del cumplimiento irrestricto de la norma electoral federal, toda vez que de conformidad con los numerales 116, párrafo 7; 117, párrafo 2; 119, párrafo 1, inciso p) y 120, párrafo 1, inciso k) transcritos, le confieren al Secretario Ejecutivo atribuciones expresas para proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General, así como de otros documentos que sean necesarios para el desarrollo de las actividades de los órganos del Instituto.
A mayor abundamiento, debe señalarse que si el acuerdo primigenio cuyo nombre es 'Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 13 de marzo de 2008, a efecto de darle publicidad para que los propios partidos políticos; los institutos electorales locales; las autoridades federales, estatales y municipales; los ciudadanos y todos aquellos interesados, tuvieran conocimiento de lo resuelto en dicho documento; en consecuencia, debe aplicarse la premisa de que 'lo accesorio sigue la suerte de lo principal'; por tanto, la misma publicidad se dio a la 'Nota Aclaratoria' al referido Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante publicación del pasado 16 de abril de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacerla del conocimiento de los actores antes referidos.
Los anteriores argumentos han sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que ha quedado asentado en la tesis relevante 'ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES'.
(Se transcribe)
En este sentido, el pasado 02 de abril del año en curso mediante oficio STCRT/0020/2008, suscrito por el Mtro. Fernando Agíss Bitar, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, solicitó la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la 'fe de erratas' correspondiente al 'Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos'.
...el acto de la Secretaría Ejecutiva se encuentra debidamente fundado y motivado toda vez que su actuar devino de la observancia irrestricta a las disposiciones que, en la materia, le confiere expresamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aunado a que no podría recaer en otra instancia o autoridad del Instituto la realización de la actividad motivo de agravio en el presente recurso, las gestiones que en su oportunidad fueron realizadas por conducto de la Secretaría Ejecutiva para llevar a cabo la publicación impugnada, fueron motivadas en estricto cumplimiento del mandato legal; es decir, se llevó a cabo la actualización del precepto legal consistente en ejecutar las atribuciones conferidas a la Secretaría Ejecutiva.
Por otra parte, debe dejarse claro que esta Secretaría Ejecutiva no encuentra fundamento o sustento legal alguno para inquirir o negarse a dar trámite a una petición formulada por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para publicar un acuerdo o determinación en el Diario Oficial de la Federación, debido a la naturaleza y facultades legales con que cuenta.’
5.- Con base en lo anterior, la litis en el recurso que se resuelve se constriñe a dilucidar si el acto impugnado por esta vía, viola los principios de legalidad y certeza jurídica, aunado a determinar si con el mismo la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral excede el ejercicio de sus atribuciones y falta al principio de profesionalismo que rige el desempeño de la autoridad electoral.
Por lo tanto, es procedente analizar el conjunto de disposiciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece respecto de las atribuciones que, en la materia, tiene la Secretaría Ejecutiva.
El artículo 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribuciones las siguientes:
‘Artículo 125
1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:
a) Representar legalmente al Instituto;
b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto;
c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;
d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al presidente del Consejo;
f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;
g) Suscribir, en unión del consejero presidente, los convenios que el Instituto celebre con las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de procesos electorales locales;
h) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
i) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
j) Nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;
k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
I) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 291 de este Código.
Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General;
II) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
m) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos;
n) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia;
ñ) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente;
o) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General;
p) Ejercer las partidas presupuéstales aprobadas;
q) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;
r) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;
s) Expedir las certificaciones que se requieran; y
t) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código.’
De igual manera, en términos del artículo 120, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral Federal, el Secretario tiene la atribución siguiente:
‘Artículo 120
1. Corresponde al Secretario del Consejo General: (...)
k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;
(…)’
Asimismo, el Código Electoral Federal en el artículo 116, párrafo 7, dispone que el Secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que les hayan encomendado. El numeral de referencia establece:
‘Artículo 116
(...)
7. El secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
De la misma forma, el multicitado Código en el artículo 117, párrafo 2 determina lo siguiente:
‘Artículo 117.
(...)
2. El secretario ejecutivo establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior. El servicio que proporcione el Diario Oficial de la Federación al Instituto será gratuito.’
Finalmente, el 119, párrafo 1, inciso p) del Código de la materia, dispone lo siguiente:
‘Artículo 119
1. Corresponde al presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:
(...)
p) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General.’
De los preceptos en cita se puede concluir que del análisis integral del agravio esgrimido por el recurrente y adminiculados con los medios de prueba aportados por el instituto político, así como por la autoridad señalada como responsable, consistentes en la copia certificada del acuerdo ACRT/001/2008 y su publicación en el Diario Oficial de la Federación; de la Nota aclaratoria al Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 13 de marzo de 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2008, esta Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral determina que no le asiste la razón al actor por las consideraciones siguientes:
En primer término, de conformidad con las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referidas con antelación, entre las atribuciones conferidas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se encuentran las relativas a la representación legal del Instituto; actuar como Secretario del Consejo General y las demás que le sean encomendadas por el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y el Código de la materia.
En este sentido, al tener la Secretaría Ejecutiva del Instituto la representación legal y la calidad de Secretario del Consejo General, como órgano ejecutivo de la autoridad electoral federal, tiene la obligación de atender las tareas o actividades que le sean encomendadas por los mencionados órganos centrales de dirección, así como aquellas conferidas en el código de referencia, habida cuenta de que se trata del órgano facultado para solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación, ya sea por orden del Consejo General, o bien, de otro órgano del Instituto Federal Electoral, cuyos actos o determinaciones ameriten su publicidad para el conocimiento de los entes políticos, como de terceros y de la ciudadanía en general.
Al respecto, y con el objeto de explicitar que no necesariamente debe estar señalada de manera expresa la facultad del Secretario Ejecutivo de publicar acuerdos o resoluciones en el Diario Oficial de la Federación que emitan instancias internas del Instituto Federal Electoral distintas al Consejo General, sirve de ejemplo orientador el ‘Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo del año en curso, en el cual en el SEGUNDO punto de acuerdo en su párrafo segundo textualmente refiere:
‘Aquellos días adicionales a los mencionados, en los que el Instituto Federal Electoral deje de laborar, también serán considerados inhábiles, siempre y cuando, además de informarse oficialmente a este Tribunal, se haga del conocimiento público, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’
En este sentido, puede claramente concluirse que no necesita existir una orden del Consejo General para que el Secretario Ejecutivo proceda a solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de un acto que puede resultar de cualquiera de los órganos centrales del Instituto. Por tanto, la facultad establecida al Secretario Ejecutivo en los dispositivos legales transcritos con anterioridad es una facultad enunciativa mas no limitativa; en consecuencia, con independencia de que el Código contemple como autoridad ordenadora de una publicación al máximo órgano de dirección del Instituto, esta hipótesis es la ordinaria, en virtud de que, derivado de las atribuciones que tienen asignadas actualmente otros órganos colegiados como el Comité de Radio y Televisión o con autonomía de gestión, se debe atender a la solicitud de publicación de sus determinaciones a través de cualquiera de los medios que correspondan, dentro de los que debe considerarse el medio oficial citado para que éstos adquieran efectos generales.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio que a continuación se transcribe:
‘ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES.’ (Hace transcripción).
En consecuencia, esta resolutora estima que de atender la pretensión del actor, se desvirtuaría la esencia o finalidad de la tesis citada, en el sentido de privilegiar la publicación de acuerdos o resoluciones que pudieran tener efectos generales.
En razón de lo anterior, el actuar de la Secretaría Ejecutiva se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que atendió de manera irrestricta a las atribuciones que, en la materia, le confiere expresamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; entre ellas, la referente a proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General, así como de otros documentos que sean necesarios para el desarrollo de las actividades de los órganos del Instituto, toda vez que en su calidad de órgano ejecutor, su actuar se basó en las facultades que le confiere la ley descritas con antelación, particularmente en lo relativo a que es el órgano del Instituto que se encuentra legitimado para solicitar las publicaciones necesarias en el Diario Oficial de la Federación.
En cuanto a la motivación, debe señalarse que la responsable justificó su actuación en la petición que mediante el diverso STCRT/0020/2008, suscrito por el Mtro. Fernando Agíss Bitar en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, realizó a la Secretaría Ejecutiva por conducto de una de las instancias operativas que coadyuva en el desahogo de sus tareas, a efecto de publicar en el Diario Oficial de la Federación la ‘nota aclaratoria’ respecto del acuerdo primigenio del mencionado Comité, identificado con el número ACRT/001/2008, solicitud que es del tenor siguiente:
(Aparece acuerdo escaneado)
En razón de lo anterior, y de conformidad con el artículo 76, párrafo 2 del Código Electoral Federal, el Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al tener la atribución para actuar como Secretario Técnico del Comité Técnico de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, coadyuva en el desarrollo de las actividades del citado Comité, y tiene dentro de sus actividades las de colaborar en el desarrollo de las sesiones del dicho órgano, tomar lista, y en su carácter de órgano ejecutor tiene la facultad para solicitar que, por conducto de la instancia competente del Instituto, se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones o acuerdos del referido Comité que pudieran tener efectos generales. En consecuencia, derivado de la falta de reglamentación específica en relación con las atribuciones y facultades de los miembros del Comité Técnico de Radio y Televisión, en específico del Secretario Técnico, se debe tomar en consideración que corresponden a éste, desarrollar las mismas facultades que atienden los Secretarios de las Comisiones del Consejo General, quienes tienen dentro de otras, de manera enunciativa mas no limitativa las siguientes: Verificar la asistencia de los integrantes de la Comisión y llevar registro de ella; levantar el acta de las sesiones; informar sobre el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones, llevar un registro de los programas, informes, dictámenes, acuerdos o resoluciones tomados por la Comisión; y los demás que le atribuya el Código, el Reglamento Interior, el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el acuerdo de creación de la Comisión de que se trate, el Consejo o la propia Comisión, conforme lo dispone el artículo 12, párrafo 12.1, numeral 3.1., del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por tanto aplicado de manera supletoria corresponde a los Secretarios Técnicos de los Comités, realizar las mismas funciones que las de Secretario de alguna de las Comisiones del Consejo General.
Así, en ejercicio de esas atribuciones, el Secretario del Comité Técnico de Radio y Televisión hizo llegar al Secretario Ejecutivo del Instituto, la solicitud para publicar en el Diario Oficial de la Federación una ‘nota aclaratoria’ respecto a de un acuerdo originalmente tomado por el Comité de referencia y, tomando en cuenta que, el Secretario Ejecutivo carece de facultades expresas para revisar la legalidad de los actos del Comité o del Secretario Técnico de dicho órgano, en ejercicio de sus propias atribuciones, procedió a la formalización o perfeccionamiento del acto de la autoridad solicitante.
Aunado a que, no podría recaer en otra instancia o autoridad del Instituto Federal Electoral, la actividad motivo de agravio del presente recurso, en virtud de que, tal y como se ha manifestado en el cuerpo de esta resolución, la Secretaría Ejecutiva actúo dentro del marco de las atribuciones que expresamente le están conferidas; ajustando invariablemente su actuar a los principios de certeza y legalidad que rigen la actuación de la autoridad electoral.
Por lo tanto, le asiste la razón a la responsable cuando afirma que la solicitud para publicar en el Diario Oficial de la Federación una ‘nota aclaratoria’ o ‘fe de erratas’ de un acuerdo tomado por el Comité de Radio y Televisión, devino sustancialmente de la observancia y cumplimiento de la normativa electoral, así como de la aplicabilidad de la premisa consistente en que ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal'; en razón de que, si al acuerdo primigenio cuyo nombre es ‘Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 13 de marzo de 2008, con el objeto de hacerlo del conocimiento de los propios partidos políticos; los institutos electorales locales; las autoridades federales, estatales y municipales; los ciudadanos y todos aquellos interesados; en consecuencia, la ‘Nota Aclaratoria’ del referido Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, tenía que ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de dotarlo, como ya se señaló, de efectos generales, así como de la certeza jurídica que caracteriza los actos del Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, esta resolutora estima que el actor al consentir la publicación en el Diario Oficial de la Federación del acuerdo primigenio (ACRT/001/2008), en virtud de no haber objetado la misma, acepta la vía por la cual debe hacerse del conocimiento los acuerdos o determinaciones que se tomen al seno del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en razón de que las actividades o gestiones realizadas por la responsable fueron las mismas que se desarrollaron para publicar en el Diario Oficial de la Federación la ‘Nota Aclaratoria’ del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, publicado el pasado 16 de abril de 2008, pues es de estimarse que si el acuerdo respectivo fue publicado a través de ese medio, la misma suerte debe aplicarse a las aclaraciones o erratas advertidas en el documento primigenio.
De igual manera, se destaca que la Secretaría Ejecutiva no se encuentra facultada para cuestionar o negarse a dar trámite a una petición formulada por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para publicar un acuerdo o determinación en el Diario Oficial de la Federación, debido a la naturaleza y facultades legales con que cuenta; como lo sostuvo la autoridad responsable, menos aún tiene la posibilidad de conocer y, en su caso, revisar o pronunciarse respecto de la legalidad de los actos o resoluciones del referido Comité u otro órgano colegiado del Instituto, y por tanto, tampoco cuenta con la facultad para valorar si éstos reúnen o no los requisitos para su validez jurídica; debido a que no son facultad ni competencia de la Secretaría Ejecutiva la calificación o revisión de los actos o resoluciones de las instancias de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral.
6.- Finalmente, este órgano colegiado considera que los demás motivos de inconformidad planteados por el actor, consistentes en la legalidad de las aclaraciones o ‘fe de erratas’, no pueden ser objeto de análisis de esta resolutora, en virtud de que la vía procesal para impugnarlas no es la que se sigue en este asunto, aunado a que los hechos en cuestión no devienen del actuar de la responsable, además de que la Junta General Ejecutiva no es la autoridad competente para emitir pronunciamiento sobre la legalidad del particular.
7.- Que por lo expuesto en el considerando que antecede, se concluye que la Secretaría Ejecutiva, actúo con base en la facultad y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 116, párrafo 7; 117, párrafo 2; 119, párrafo 1, inciso p); 120, párrafo 1, inciso k) y 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin causar perjuicio alguno al interés jurídico del actor y, en congruencia de lo manifestado en la presente resolución.
…”
QUINTO. Agravios. En su escrito inicial de demanda, el representante legal del partido recurrente hace valer los siguientes agravios:
“…
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen las consideraciones y puntos resolutivos de la resolución que se impugna, mediante los cuales se declara el recurso de revisión interpuesto por la parte que represento.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafo 1; 105, párrafos 1 y 2; 125, párrafo 1, incisos a), b) y t); 120, párrafo 1, inciso k); 116, párrafo 7; 117, párrafo 2; 119, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, y 1; 2; 3, párrafo 1, inciso a); 22, párrafo; 38, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de aplicación supletoria.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna viola en perjuicio del partido político que represento y del interés público, los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad al incumplir o realizar una indebida interpretación de los preceptos constitucionales y legales citados como violados.
La autoridad responsable al declarar infundado el recurso de revisión resuelto en el expediente RSJ-001/2008, lo hace sin la debida motivación y fundamentación y además realiza una indebida interpretación de los artículos 125 párrafo 1, incisos a), b) y t); 120, párrafo 1, inciso k); 116, párrafo 7; 117, párrafo 2; 119, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al intentar justificar los actos reclamados del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral al disponer la ilegal publicación en el Diario Oficial de la Federación de una ‘nota aclaratoria’ mediante la cual de manera subrepticia, se pretende modificar un acuerdo legalmente tomado por el Comité de Radio y Televisión.
En efecto, la responsable considera que con la valoración de las constancias que obran en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, arriba a la conclusión de que el Recurso de Revisión resulta infundado. Señalando que el actuar del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y también en funciones de Secretario del Consejo General del mismos Instituto, se encuentra debidamente fundado y motivado, atendiendo sus atribuciones legales de proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General, así como de otros documentos que sean necesarios para el desarrollo de las actividades de los órganos del Instituto, ello, al constituir el órgano del Instituto Federal Electoral que se encuentra legitimado para solicitar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Al respecto es de señalar que, como la propia responsable reconoce, la atribución del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuanto a proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General, se limita, precisamente a los acuerdos y resoluciones del Consejo General, tal y como lo establece el artículo 120, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, carece de fundamentación la estimación de la responsable en el sentido de que esta atribución y la materia de tal atribución se extienda a ‘...así como de otros documentos que sean necesarios para el desarrollo de las actividades de los órganos del Instituto...’.
Lo anterior es así en virtud de que tal atribución se refiere a las funciones del Secretario del Consejo General, actuación que no puede extenderse a órganos distintos del cual se funge como Secretario, que se constriñe al Consejo General y en segundo término en razón de que la disposición legal únicamente y expresamente dispone la publicación de acuerdos y resoluciones, por lo que no existe sustento alguno para extender el supuesto normativo a cualesquiera otros ‘documentos’ que califica de necesarios para el desarrollo de las actividades de los órganos del citado Instituto, consideración que tampoco resulta suficiente para considerar que cualquier ‘documento’ pueda ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo tanto además de carecer de motivación y fundamentación tal consideración, asimismo resulta violatoria del principio de reserva legal el cual establece que las autoridades sólo cuentan con las facultades expresamente conferidas en la ley, por lo que el Secretario Ejecutivo en funciones de Consejo General carece de las atribuciones que ilegalmente le atribuye la responsable en la resolución que se impugna.
Por otra parte la responsable indebidamente considera como parte de la motivación que el acto del Secretario Ejecutivo se justificó en la petición formulada por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, justificando asimismo que dicho Secretario Técnico coadyuva en el desarrollo de las actividades del citado Comité, y que tiene dentro de sus actividades la de colaborar en el desarrollo de las sesiones de dicho órgano, así como el de tener un carácter de órgano ejecutor, de lo que deriva la responsable que cuenta con la facultad para solicitar que por conducto de la instancia competente del Instituto, se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las Resoluciones o Acuerdos del referido Comité.
En relación con lo anterior, la responsable de manera contradictoria e inverosímil relaciona al Secretario Ejecutivo con los miembros del Comité de Radio y Televisión, considerando por una parte, que existe una falta de reglamentación específica en relación con las atribuciones y facultades de los miembros del Comité de Radio y Televisión y en específico del Secretario Ejecutivo, y por otra parte, considera que los Reglamentos Interior, de Comisiones del Consejo General, y el Acuerdo de creación de la Comisión de que se trate se aplican de manera supletoria, a pesar de que no existe disposición de tal supletoriedad.
Lo anterior le lleva a concluir sin fundamento y sin ningún sentido lógico, que corresponde al Secretario Ejecutivo y a los Secretarios Técnicos de los Comités desarrollar las mismas facultades que atienden los Secretarios de las Comisiones del Consejo General, que a su parecer, se establecen de (sic) enunciativa mas no limitativa, citando las de levantar el acta de las sesiones; rendir informes diversos; llevar un registro de los Programas, Dictámenes, Acuerdos o Resoluciones tomados por la Comisión, entre otras, (sic)
Concluyendo la responsable que en ejercicio de tales atribuciones, el Secretario del Comité Técnico de Radio y Televisión, hizo llegar al Secretario Ejecutivo del Instituto la solicitud para publicar en el Diario Oficial de la Federación una nota aclaratoria respecto a un acuerdo, originalmente tomado por el Comité de referencia.
Tales motivaciones expresadas por la responsable, carecen de sustento y de la debida fundamentación, ya que aun en el supuesto de que fuese aplicable la supletoriedad de Reglamentos o acuerdos de creación alegada por la misma responsable, de las mismas no deriva de modo alguno que los Secretarios de Comisiones o Comités puedan solicitar publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, y mucho menos que lo puedan hacer por sí mismos sin el respaldo de acuerdo o resolución del órgano en el que funjan como Secretarios Técnicos, amén de que el Comité de Radio y Televisión cuenta con su propia regulación en el artículo 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto resulta inexcusable la falta de objetividad, certeza y profesionalismo en el hecho de que se reciban y tramiten solicitudes de publicación en el Diario Oficial de la Federación con el respaldo mínimo, como es de que se trate de acuerdos o resoluciones de órganos facultados para ello.
Además de las atribuciones que la responsable indebidamente considera como supletorias, ninguna se relaciona de modo alguno con las atribuciones del Secretario Ejecutivo o en funciones de Secretario del Consejo General o del Presidente de dicho Consejo de ordenar o proveer lo necesario para que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General, previstas en los artículos 117, párrafo 2 y 119, párrafo 1, inciso p) y 120, párrafo 1,1 inciso k) del multicitado Código.
Ahora bien, la responsable sustenta asimismo, su resolución bajo la consideración de que el Secretario Ejecutivo carece de facultades expresas para revisar la legalidad de los actos del Comité, o del Secretario Técnico de dicho órgano, y que por tanto, en ejercicio de sus propias atribuciones, procedió a la formalización o perfeccionamiento del acto de la autoridad solicitante, al solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tal consideración de la responsable resulta contraria a los principios rectores de la función electoral previstos en el artículo 105 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, dispuesto en el artículo 41, fracción V, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es así porque en las atribuciones del Secretario Ejecutivo en funciones propias o de Secretario del Consejo General, tiene la obligación de apegar sus actos a los citados principios, siendo que en el caso que nos ocupa, en atención a los principios de certeza y profesionalismo debe verificar los elementos mínimos que justifican la solicitud de publicación en el Diario Oficial de la Federación de acuerdos o resoluciones, siendo éstos en principio, que provenga de instancia facultada, como es el Consejo General, que tal publicación sea dispuesta por el órgano facultado de ordenarlo o solicitarlo, como es el caso del propio Consejo General o del Presidente del mismo, tal y como lo disponen los artículos 117, párrafo 2; 119, párrafo 1, inciso p) y 120, párrafo 1, inciso k), lo cual de ninguna manera implica verificar la legalidad de los acuerdos o resoluciones que de los órganos del Instituto Federal Electoral, como indebidamente lo considera la responsable, puesto que procurar el sustento de un acuerdo o resolución para disponer su publicación oficial, no implica revisión de legalidad, sino que forma parte de la atribución de proveer lo necesario para la citada publicación, de conformidad con las atribuciones dispuestas en los artículos 120, párrafo 1, inciso k) y 117, párrafo 2 del Citado Código Electoral.
Lo anterior se demuestra en la propia instrumental de actuaciones, de cuyas constancias se derivan que el Secretario Ejecutivo únicamente contó con un oficio de solicitud firmado por el Secretario del Comité de Radio y Televisión, sin que estuviese respaldado por acuerdo o resolución alguna, ya que la ‘nota aclaratoria’ en sí misma carece de referencia alguna en la que se haya dispuesto su publicación y mucho menos por órgano facultado para determinar o solicitar la cuestionada publicación. En consecuencia, la Secretaría Ejecutiva de modo alguno realizó formalización o perfeccionamiento del acto de la autoridad solicitante, al solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación, como indebidamente lo estima la responsable, puesto que en eso sí, la Secretaria Ejecutiva, carece de atribuciones para formalizar o perfeccionar el acto aludido, al carecer del sustento que justificara los extremos legales para proveer lo necesario para la publicación de acuerdos o resoluciones del Consejo General e inclusive del Comité de Radio y Televisión, ya que la multicitada ‘nota aclaratoria’ no deriva de acuerdo o resolución de dicho Comité, lo cual pudo ser constatado por el Secretario Ejecutivo, lo que, se reitera, de modo alguno implica revisar la legalidad de los órganos del Instituto.
A mayor abundamiento, es de señalar que de conformidad con el artículo 117, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 117. Se trascribe.
Se dispone que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral la instancia facultada para determinar los acuerdos y resoluciones de carácter general distintos a los emanados de tal instancia, que ameriten su publicación en el Diario Oficial de la Federación, siendo que en el caso que nos ocupa el Secretario Ejecutivo dispuso la publicación cuestionada sin que el Consejo General así lo dispusiera, por lo que se extralimitó de sus funciones al carecer de respaldo su cuestionada determinación. Esta disposición la viola la responsable al inaplicarla.
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 117 antes citado, establece la facultad del Secretario Ejecutivo de establecer los acuerdos para asegurar la publicación de los acuerdos y resoluciones de carácter general dictados por el Consejo General o que éste determine. Disposición que implica junto con la dispuesta en el artículo 120, párrafo 1, inciso k) del mismo ordenamiento electoral, la atribución del Secretario Ejecutivo de verificar, tramitar y sustanciar las publicaciones del Instituto Federal Electoral en el Diario Oficial de la Federación, atribución que implica su responsabilidad de velar por la legalidad de que se cumplan con las formalidades y procedimientos para la publicación de acuerdos y resoluciones de carácter general, de entre lo cual se encuentra de manera elemental cerciorarse que se trate de un acuerdo o resolución de carácter general, material o formalmente, lo cual es apreciable por sus signos externos, como es el caso en principio que la orden o solicitud de publicación se declare en el propio acuerdo o resolución o que provenga de instancia expresamente facultada por la ley, como es el caso del Presidente del Consejo General, extremos que de modo alguno se reúnen en la ‘Nota aclaratoria’ en cuestión, por lo que no existe justificación alguna, ni las aducidas por la responsable en la resolución que se impugna que justificara su publicación, por lo que contrariamente a lo estimado por la responsable el acto impugnado del Secretario Ejecutivo deviene en ilegal.
Por otra parte, al responsable considera que la parte que represento consintió la publicación en el Diario Oficial de la Federación del acuerdo primigenio, aceptando la vía por la cual debe hacerse del conocimiento de los acuerdos o determinaciones que se tomen al seno del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en razón de que las actividades o gestiones realizadas por la responsable, fueron las mismas que se desarrollaron para publicar en el Diario Oficial de la Federación la nota aclaratoria del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión, publicado el pasado 16 de abril de 2008, por lo que estima que si el acuerdo respectivo fue publicado a través de ese medio, la misma suerte debe aplicarse a las aclaraciones o erratas advertidas en el documento primigenio.
Consideraciones que carecen de la debida motivación y fundamentación en virtud de que la publicación (en el Diario oficial de la Federación 13 de marzo de 2008) del acuerdo número ACRT/001/2008, (así como del acuerdo ACRT/002/2008) que fue aprobado por unanimidad por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral los días 5 y 13 de febrero de 2008, no fue motivo del Recurso de Apelación y además que en el punto sexto del mismo se dispuso: Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. Por lo que en virtud de que todas estas consideraciones y circunstancias no resultan equiparables con la ilegal publicación motivo de impugnación, además tampoco resulta equiparable por el aforismo de que lo inútil no puede viciar a lo útil, y con el principio de la conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados.
Además, con tales consideraciones resultan infundadas e infringen lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se dispone que las disposiciones electorales son de orden público y de observancia general, por lo que de modo alguno su cumplimiento se encuentra sujeto al consentimiento de alguna de las partes que intervienen en su aplicación.
Finalmente, carecen de sustento las consideraciones de la responsable en el sentido de que con el Recurso de Revisión, la parte que represento intenta cuestionar la legalidad de la supuesta ‘Nota aclaratoria’ o fe de erratas, a los acuerdos ACRT/001/2008 y ACRT/002/2008, consideraciones que además señalan que su legalidad no puede ser objeto de análisis en el recurso de revisión interpuesto y de que el Secretario Ejecutivo no es el responsable de la cuestionada ‘Nota aclaratoria’ y que la Junta General Ejecutiva no es autoridad competente para emitir pronunciamiento sobre la legalidad del particular.
Al respecto es de señalar que el acto que se impugna es el acto del Secretario Ejecutivo mediante el cual dispuso la publicación en el Diario Oficial de la Federación de un ‘documento’ como lo denomina la propia resolución que se impugna sin que existiera razón o motivo para ello, lo que provoca una falsa percepción sobre la validez, efectos y obligatoriedad de un acto unilateral y sin validez. Por tanto, lo agravios y la resolución que se impugna se centran en la regulación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto de la publicación de acuerdos y resoluciones del Instituto Federal Electoral en el Diario Oficial de la Federación, de sus formalidades, y las atribuciones del Secretario Ejecutivo en funciones propias o de Secretario del Consejo General, por lo que las consideraciones de la responsable en relación con la validez de la ‘Nota aclaratoria’ carecen de motivación y fundamentación, ya que tal situación no forma parte de la causa de pedir en el recurso de revisión.
Lo anterior es así en virtud de que, tanto en el escrito de recurso de apelación, como en el capítulo de hechos, la parte que represento demuestra que tal pretensión resulta innecesaria, en virtud de que la invalidez del acto cuya publicación originalmente se impugnó, fue determinada por el propio Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, ratificar y aprobar de manera posterior a la publicación reclamada el 26 de marzo de 2008 en sesión extraordinaria el acta de la Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el 13 de febrero de 2008 y como parte de ella los acuerdos tomados por dicho Comité, entre los que se encuentran el contenido del punto cuarto del acuerdo ACRT/001/2008, en donde de manera expresa se estableció ‘Los tiempos de que dispone el Instituto se transmitirán en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, y serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos’.
Por lo tanto, la materia de impugnación no lo constituyen los actos del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos, actuando como Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión que realizó y solicitó la publicación de la supuesta ‘Nota aclaratoria’ de los acuerdos ACRT/001/2008 y ACRT/002/2008, sino la ilegal actuación del Secretario Ejecutivo de disponer su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se cumplieran con los requisitos, formalidades y demás extremos legales para ello, por tanto, la resolución que se impugna es violatoria de los principios de legalidad y de acceso a la justicia, cuestión que agravia a la sociedad y al partido que represento, aparentando efectos jurídicos erga omnes de un acto que carece de validez, por lo que procede la revocación de los actos impugnados, ordenando en la respectiva sesión de ejecución, la publicación de la nota aclaratoria correspondiente por el mismo medio en que fue publicada.
En virtud de lo anterior, contrario a lo estimado por la responsable, no resulta aplicable la tesis relevante bajo el rubro ‘ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES.’ Tesis S3EL 024/98. En virtud de que la cuestionada ‘Nota aclaratoria’ no deriva ni constituye acuerdo o resolución alguna.
AGRAVIO SEGUNDO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- La indebida integración de la Junta General Ejecutiva al aprobar la resolución que se impugna.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafo 1; 105, párrafos 1 y 2; 125, párrafo 1, incisos a), b) y t); 120, párrafo 1, inciso k); 116, párrafo 7; 117, párrafo 2; 119, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, y 1; 2; 3, párrafo 1, inciso a); 22, párrafo; 38, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de aplicación supletoria.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable viola en perjuicio del partido político que represento y del interés público, los principios rectores a que se encuentra sujeta la función electoral, así como la garantía de acceso a la justicia imparcial al aprobar la resolución recaída al expediente número RSJ-OO1/2008, en relación con ‘La publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de abril de 2008 de una ‘NOTA Aclaratoria al Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base 111, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 13 de marzo de 2008.’, existiendo una indebida integración de la Junta General Ejecutiva.
De acuerdo con el acta de la sesión de la Junta General Ejecutiva, señalada como autoridad responsable, de fecha 22 de mayo de 2008, al momento de aprobar la resolución al expediente número RSJ-OO1/2008, se encontraba integrada por el Presidente del Consejo General el Secretario Ejecutivo, los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración, mismo que en términos de la citada acta, aprobaron de manera unánime, sin que exista correspondencia ni apego al principio de certeza, con la leyenda final de la resolución notificada, en donde se indica que la resolución fue aprobada por 6 votos, con la excusa del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.
Luego entonces, de acuerdo con los pormenores del acta de la sesión de la Junta General Ejecutiva, que asimismo reproduce de manera íntegra la resolución que se impugna, en la votación unánime intervinieron el Doctor Leonardo Valdés Zurita, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y Presidente de la Junta General Ejecutiva; el Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica y encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva; el Doctor Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores; el Maestro Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos; el Maestro Miguel Ángel Solís Rivas, Director Ejecutivo de Organización Electoral; el Maestro Ignacio Ruelas Olvera, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral; y el Licenciado Miguel Fernando Santos Madrigal, Director Ejecutivo de Administración
Sin que conste excusa alguna en ninguna de sus partes, cuestión que implica una indebida integración de la Junta General Ejecutiva, señalada como responsable de la resolución que se impugna, ello, en virtud de que la materia de la impugnación obligaba a que se excusaran de conocer y de votar la misma por tener interés personal y directo el Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica y encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva; el Maestro Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos; el Maestro Ignacio Ruelas Olvera, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.
Los funcionarios citados debieron excusarse de intervenir en la resolución impugnada en virtud de que tienen un interés personal y directo que les impedía intervenir en la determinación en cuestión, como de hecho lo hicieron, es el caso que la resolución que impugnan mediante recurso de revisión implica actos de la Secretaría Ejecutiva, por lo que los funcionarios vinculados con el ejercicio de tal cargo al momento de sucedidos los hechos reclamados, así como al momento de dictar la resolución al respecto debieron, por ser parte de los hechos reclamados debieron excusarse de intervenir en la resolución. Lo mismo ocurre en el caso del Maestro Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien teniendo un interés en el asunto, al estar involucrado en el acto reclamado, ya que mediante solicitud realizada por el mismo se dio origen a los actos reclamados, por lo que asimismo debió excusarse de intervenir en la resolución que ahora se impugna.
En consecuencia, al intervenir en la resolución que se impugna funcionarios con un evidente interés personal o por el cargo que desempeñan, la citada resolución se encuentra viciada de origen, al encontrase indebidamente integrada la Junta General Ejecutiva, con funcionarios que debieron excusarse de intervenir en la misma, razón que resulta suficiente para declarar su nulidad.
Por otra parte, es de señalar que la resolución impugnada es violatoria del artículo 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la misma se limita a determinar que resulta infundado el Recurso de Revisión interpuesto por la parte que represento, sin que en los considerandos o puntos resolutivos de la resolución se resuelva sobre los efectos de la misma en el sentido de confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, lo que coloca en estado de indefensión a la parte que represento.
…”
SEXTO. Por cuestión de método primero se estudiarán aquellos agravios en los que el promovente aduce la existencia violaciones formales en la resolución impugnada y a continuación las violaciones de fondo.
En lo que respecta a las violaciones formales, el recurrente manifiesta que la resolución impugnada fue emitida indebidamente porque:
a) La resolución fue emitida por los integrantes de la Junta General Ejecutiva, entre los que se encontraban funcionarios que debieron excusarse por tener interés personal y directo en el acto materia de impugnación.
b) La resolución es violatoria del artículo 38 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en lugar de confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, la resolución se limita a declarar infundado el recurso de revisión.
El agravio resumido en el inciso a) es infundado.
El apelante aduce que los Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Servicio Profesional Electoral debieron excusarse de conocer el asunto por tener un interés personal y directo.
Al respecto, se considera que no asiste razón al apelante en lo referente al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Civíca.
Esto es así, porque si bien en la sesión ordinaria correspondiente en la que se aprobó la resolución impugnada dicho funcionario fungía como Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva, lo cierto es que tal situación en forma alguna puede traer como consecuencia la actualización de algún impedimento.
Esto es así, porque los impedimentos tienen como finalidad evitar que las personas aprovechen la circunstancia de ocupar determinado puesto, para favorecer asuntos en los que se encuentran involucrados o interesados y, por tanto, tales impedimentos tienen que ver con las personas, no con el cargo en sí, pues estimar lo contrario implicaría la restricción indebida del ejercicio de las atribuciones que corresponden a dicho cargo, aún y cuando haya desaparecido el impedimento en cuestión.
En es orden de ideas, los impedimentos se actualizan respecto de las personas, por lo que no afectan al cargo en sí.
En el caso, el Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva que tramitó la publicación de la nota aclaratoria no fue el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, sino el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, por lo que el primero de los mencionados no se encontraba impedido para conocer y votar la resolución del recurso de revisión, al no haber emitido ni suscrito el acto impugnado.
Por ende, aunque el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral fungía como Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva en la sesión ordinaria en la que se aprobó la resolución materia de impugnación en el recurso de apelación, lo cierto es que ello no traía como consecuencia que dicho funcionario se encontrara impedido para conocer de dicha resolución, puesto que dicho funcionario no había emitido o participado en la emisión del acto impugnado.
La supuesta violación formal también es infundada respecto del Director Ejecutivo de Prerrogativas, porque la materia de impugnación en el recurso de revisión lo constituían únicamente actos realizados por el funcionario que en ese momento se desempeñaba como Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva.
De hecho, el propio recurrente en su escrito de demanda manifiesta que “Por lo tanto, la materia de impugnación no lo constituyen actos del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, actuando como Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión…”.
En ese orden de ideas, la materia de impugnación en el recurso de revisión en forma alguna se encontraba conformada por actos realizados por el director ejecutivo referido.
Finalmente, tampoco asiste la razón al recurrente en lo que respecta al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, puesto que entre las constancias de autos, obra original de la resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho dictada en el recurso de revisión identificado con la clave RSJ-001/2008, en la cual se advierte que la resolución impugnada fue aprobada por mayoría de seis votos de los integrantes de la Junta General Ejecutiva, con la excusa del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Maestro Ignacio Ruelas Olvera.
A tal constancia se le otorga valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b), así como 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una documental pública expedida por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.
Al respecto, el citado servidor público presentó la excusa correspondiente, porque era el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y con tal carácter realizó el trámite de la publicación de la nota aclaratoria, esto es, del acto impugnado en el recurso de revisión en comento.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el expediente correspondiente no obre el documento en el cual el funcionario respectivo haya presentado la la excusa, porque, en primer término, en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales o en la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora no se establece un procedimiento para la promoción de la excusa, por lo que es claro no es necesario que la excusa se presente de una manera específica.
En segundo término, debe considerarse que no existe constancia alguna que acredite, así sea indiciariamente, que dicho funcionario haya participado en la discusión o votación de la resolución, puesto que en lo referente a la discusión, en la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva no se advierte que dicho funcionario haya participado en forma alguna en la presentación, explicación o discusión del asunto, pues se observa que en la misma sólo intervinieron el Consejo Presidente y el Director Ejecutivo de Organización Electoral, que fue el funcionario encargado de sustanciar y formular el proyecto de resolución acorde con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En lo relativo a la votación, en el original de la resolución impugnada consta que los integrantes de la Junta General Ejecutiva aprobaron el proyecto de resolución, con la excusa del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.
De ahí lo infundado de la violación alegada.
La violación resumida en el inciso b) es infundada, por lo siguiente:
El artículo 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:
“Artículo 38. 1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado”.
De la trascripción se advierte que el artículo en comento únicamente dispone que las resoluciones emitidas en los recursos de revisión pueden tener como efecto confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, sin que en forma alguna establezca la obligación por parte de la autoridad emisora de utilizar fórmulas sacramentales o frases específicas para establecerlo, pues ello implicaría la introducción de solemnidades innecesarias o inútiles en el dictado de las sentencias.
Por ello, lo que exige dicho artículo es que al momento de emitir la resolución correspondiente, la autoridad competente establezca claramente los efectos de su resolución sin incurrir en contradicciones (considerar un efecto y establecer otro) u omisiones (no determinar el efecto) en esa parte de la sentencia.
En especie, en el punto resolutivo primero de la resolución de la resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho dictada en el recurso de revisión identificado con la clave RSJ-001/2008, la autoridad responsable determinó declarar infundado el recurso de revisión interpuesto.
Asimismo, de la lectura íntegra de la parte considerativa de la resolución combatida se advierte que en virtud de diversos razonamientos la autoridad responsable determina que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral actuó legalmente al proveer lo necesario para tramitar la publicación del documento en cuestión, en atención a la solicitud que le formuló el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del propio instituto.
En esas circunstancias se considera que los efectos de la sentencia emitida por la responsable eran claros en el sentido de considerar que el acto impugnado había sido emitido con apego a la legalidad y, en consecuencia, declarar infundado el recurso de revisión.
Por ende, el hecho de que la responsable omitiera utilizar frases comunes o específicas, como por ejemplo: “Se confirma o ha lugar a confirmar el acto impugnado”, para determinar los efectos de su resolución, en forma alguna puede causar una afectación al partido recurrente, ni mucho menos dejarlo en estado de indefensión, porque, se insiste, lo importante es que en la resolución combatida la emisora deje en claro los efectos de su determinación, tal y como aconteció en el presente caso.
En consecuencia, ha lugar a declarar infundada la violación formal invocada.
En virtud de que las violaciones formales han sido declaradas infundadas lo procedente es continuar con el estudio de las violaciones de fondo.
En ese aspecto, el partido recurrente alega, en esencia, que la responsable consideró indebidamente que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tiene facultades para ordenar la publicación de la “Nota Aclaratoria al Acuerdo ACRT/001/2008 del Comité de Radio y Televisión, por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los períodos de precampaña y campañas electorales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
El agravio es infundado.
Esto es así, porque la interpretación sistemática de los artículos 116, apartado 7, 117, 120, apartado 1, inciso k), 123, 125, apartado 1, incisos a) y k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 116.
1…
7. El secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
Artículo 117. 1. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los consejos locales y de los consejos distritales designados en los términos de este Código.
2. El secretario ejecutivo establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior. El servicio que proporcione el Diario Oficial de la Federación al Instituto será gratuito.
Artículo 120. 1. Corresponde al secretario del Consejo General:
a)…
k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;
Artículo 123. 1. El secretario ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.
Artículo 125. 1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:
a) Representar legalmente al Instituto;
b)…
k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.
De la interpretación sistemática de los artículos trascritos se advierte que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral es el servidor público encargado de representar legalmente y dirigir la administración del órgano administrativo electoral federal.
El secretario ejecutivo se encarga de fungir como secretario del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva, así como coordinar y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.
En el ámbito de sus atribuciones, dicho funcionario también tiene el deber de proveer de los elementos necesarios y colaborar con las comisiones y órganos del Instituto Federal Electoral para el cumplimiento de sus funciones.
El secretario ejecutivo es el encargado de proveer y dictar los acuerdos necesarios a fin de que se publiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General, es decir, del máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral.
Como se puede observar, en ejercicio de las atribuciones que le corresponde, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tiene que establecer múltiples relaciones en el ámbito intraorgánico e interinstitucional.
En el aspecto intraorgánico, esto es, al interior del Instituto Federal Electoral, el secretario ejecutivo conforma diversos tipos de relaciones con los diversos órganos que conforman dicha autoridad administrativa y que, para efectos de este estudio puede clasificarse en tres grados:
1. Grado de integración: referente a aquellos órganos de los que forma parte el secretario ejecutivo como son el Consejo General y la Junta General Ejecutiva.
2. Grado de supervisión: en el cual cumple funciones referentes a la coordinación y supervisión de los órganos ejecutivos y técnicos, como son las direcciones ejecutivas, las juntas locales y distritales, así como las unidades técnicas.
3. Grado de colaboración: en cuanto tiene el deber de colaborar con las comisiones y el resto de los órganos que conforman el Instituto Federal Electoral, como son los órganos de vigilancia, los órganos de dirección locales y distritales, entre otros.
En este aspecto, es necesario considerar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral es el órgano responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos.
Dicho órgano se encuentra conformado por tres consejeros electorales, un representante nombrado por los partidos políticos nacionales y un secretario técnico que será el Secretario Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.
En virtud de la conformación y funciones que desarrolla el comité en cuestión, es claro que se le puede clasificar como un órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, en cuanto se encarga de adoptar las decisiones sobre cómo organizar y administrar las pautas de transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos, pues la regla general es que el multicitado comité es el encargado de adoptar las decisiones en la materia y sólo por excepción, el Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos que por su importancia así lo requieran.
En ese orden de ideas, si el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral constituye un órgano de dirección, entonces, la relación que se establece principalmente entre dicho órgano y el secretario ejecutivo corresponde al nivel de colaboración, de tal forma que éste tiene el deber no sólo de proveer los elementos necesarios a dicho órgano para el cumplimiento de sus funciones, sino que también debe cooperar y apoyar en el cumplimiento de las decisiones adoptadas por dicho órgano.
Ahora bien, en el aspecto interinstitucional o de relaciones con otras autoridades, el secretario ejecutivo es el encargado de representar legalmente al Instituto Federal Electoral frente a las autoridades federales, locales y municipales, por lo que dicho funcionario puede actuar a nombre y cuenta de la autoridad administrativa electoral federal.
En este aspecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley del Diario Oficial y Gacetas Gubernamentales, el Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.
En conformidad con los artículos 1º, segundo párrafo, 2º, fracción I, 26, párrafo segundo y 27, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1º, 2º apartado B, fracción IV, 12, fracción XVI y último párrafo, del reglamento interior correspondiente, la Secretaría de Gobernación es la dependencia federal encargada de administrar, organizar y publicar el Diario Oficial de la Federación, función que realiza por conducto de la Unidad de Gobierno a través de la Dirección General Adjunta del Diario Oficial de la Federación y, por tanto, corresponde a dicha secretaria determinar de manera fundada y motivada lo que debe publicarse en el periódico oficial del ámbito federal.
Establecido lo anterior, se considera que al secretario ejecutivo le corresponde, en el desarrollo de sus funciones, proveer lo necesario a fin de que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, no sólo los acuerdos y resoluciones emitidos en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino también todos aquellos documentos emitidos por los diversos órganos de dicho Instituto que por su interés general o para que tengan efectos erga omnes se impone la necesidad jurídica de que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que surtan el efecto de notificación en forma a sus destinatarios.
Esto es así, porque, en primer término, es necesario considerar que conforme al principio general de derecho, conforme al cual, el que puede lo más puede lo menos, que se invoca en términos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si el secretario ejecutivo cuenta con la atribución de proveer lo necesario para que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, esto es, del órgano superior de dirección, en términos del artículo 109 de la Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces, por mayoría de razón, también tiene atribuciones para proveer a la publicación respecto de aquellas determinaciones emitidas por órganos distintos del propio Instituto que ocupan una posición jerárquicamente inferior en la estructura institucional como es el Comité de Radio y Televisión, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, inciso a y apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General puede atraer aquellos asuntos del comité que por su importancia así lo requerían y es el órgano competente para revisar las impugnaciones interpuestas en contra de las determinaciones adoptadas por dicho comité.
Asimismo, debe estimarse que el secretario ejecutivo es el representante legal de la autoridad administrativa electoral federal, por lo que es el encargado de establecer relaciones de carácter jurídico con las diversas autoridades en los distintos niveles de gobierno, entre las que se encuentra, la Secretaria de Gobernación, dependencia federal encargada de la organización y publicación del Diario Oficial de la Federación, por tanto, lo ordinario es que el secretario ejecutivo, en su carácter de representante, se encargue de realizar los trámites necesarios para que los actos de los diversos órganos del Instituto Federal Electoral se publiquen en el dicho periódico oficial.
Aunado a lo anterior, importa reiterar que el multicitado secretario tiene el deber de colaborar y apoyar a los diversos órganos que conforman el Instituto Federal Electora para el desempeño efectivo de sus funciones, por lo que se considera que si alguno de esos órganos emite una determinación que debe tener efectos generales o por su importancia debe hacerse del conocimiento de la población y el sistema jurídico a nivel federal dispone que tal publicación se realice a través del Diario Oficial de la Federación, lo normal es que tales órganos, entre los que se encuentra el citado Comité de Radio y Televisión, acudan a canales institucionales ya establecidos para lograr tal publicación y, con ello, el cumplimiento efectivo de sus determinaciones, de tal forma que al ser el secretario ejecutivo el enlace legal con la autoridad encargada de la administración de dicho periódico oficial y en cumplimiento del deber de apoyo, lo racional es que se solicite a dicho funcionario que realice los trámites correspondientes a efecto de lograr tal publicación.
Además, debe considerarse que acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las autoridades de carácter administrativo, por un principio de economía y eficacia, buscan establecer procedimientos comunes para la realización de todos aquellos trámites que tienen una misma finalidad, con lo cual se busca evitar divisiones innecesarias, así como la existencia de procedimientos extraordinarios para un mismo fin, pues ello sólo provoca problemáticas de carácter competencial y dificultades para el control y vigilancia de los actos institucionales.
Por ello, lo ordinario es que las autoridades administrativas utilicen procedimientos ordinarios y previamente establecidos para lograr su cometido.
Por todo lo expuesto, se considera que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, sí tiene facultades para proveer a la publicación de los acuerdos y resoluciones emitidos por el Comité de Radio y Televisión del propio instituto, pues la interpretación sistemática de la normatividad aplicable y la aplicación de los principios generales de derecho conducen a concluir que dicho servidor público es el canal institucional ordinario para realizar los trámites necesarios para solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
De ahí lo infundado del agravio.
El partido recurrente alega que la publicación de la nota aclaratoria en cuestión fue ilegal, pues tal publicación no se ordenó en el propio documento, tal y como aconteció con el acuerdo de referencia.
A efecto de dar contestación al presente agravio es necesario realizar la precisión siguiente.
Si bien en párrafo anteriores se determinó que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para proveer a la publicación de los acuerdos y resoluciones emitidos por los diversos órganos que conforman dicho instituto, en este punto es necesario distinguir entre ordenar la publicación y proveer lo necesario a la publicación, ya que, acorde con la normatividad aplicable, el primer acto debe ser realizado por el órgano competente encargado de emitir el acto que debe ser publicado, mientras que lo relativo a la ejecución de dicha orden corresponde al secretario ejecutivo.
Esta distinción se observa claramente en lo relativo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues acorde con los artículos 117, 119, apartado 1, fracción p) y 120, apartado 1, fracción k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo el propio Consejo General o su Presidente tienen facultades para ordenar la publicación de los acuerdos y resoluciones de dicho órgano; en tanto que corresponde al Secretario del Consejo General ejecutar dicha orden, esto es, proveer lo necesario para que se realice dicha publicación.
En ese orden de ideas, es claro que el Secretario Ejecutivo no puede ordenar la publicación de acuerdos o resoluciones, sino que tal orden debe provenir del órgano competente encargado de emitir dicho acto, de tal forma que, en esos casos, la actuación de dicho funcionario debe limitarse a realizar los trámites correspondientes para ejecutar dicha orden.
Establecido lo anterior, el agravio es infundado, porque el representante del partido recurrente parte de la premisa inexacta de que el Secretario Ejecutivo ordenó indebidamente la publicación de la nota aclaratoria, porque, según dicho del recurrente, en el texto de ese documento no constaba la orden de su publicación.
Lo inexacto de la premisa radica en el hecho de que la publicación de la nota aclaratoria no fue ordenada de motu proprio por el secretario ejecutivo, sino que, dicho funcionario procedió a realizar los trámites necesarios para realizar tal publicación con base en la solicitud que le formuló el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
En efecto, en el anexo al expediente principal consta el oficio STCRT/0020/2008 de dos de abril de dos mil ocho, suscrito por el Secretario Técnico del citado comité, en virtud del cual solicita la publicación de la “ Nota Aclaratoria al Acuerdo ACRT/001/2008 del Comité de Radio y Televisión, por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los períodos de precampaña y campañas electorales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En atención a dicha solicitud, mediante oficio SE/405/08 de cuatro de abril del presente año, el Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva solicitó al Director del Diario Oficial de la Federación la publicación del documento referido.
Como se puede observar, contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en forma alguna ordenó la publicación de la nota aclaratoria referida, sino que se limitó a atender una solicitud proveniente del Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del propio instituto y, en ejercicio de sus facultades de representación y colaboración, procedió a realizar los trámites correspondientes a fin de que se publicará el documento en cuestión.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el texto de la nota aclaratoria no constará la orden de su publicación, porque, conforme al principio general de derecho conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si en el artículo sexto del acuerdo correspondiente (documento principal) se ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación de dicho documento, entonces es claro que la nota aclaratoria a dicho acuerdo (documento accesorio) también debía publicarse por el mismo medio a efecto de que surtiera los efectos legales correspondientes.
En efecto, en el Diario Oficial de la Federación de trece de marzo de dos mil ocho se publicó el “Acuerdo ACRT/001/2008 del Comité de Radio y Televisión, por el que se establecen las pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los períodos de precampaña y campañas electorales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo sexto de dicho documento, puesto que al tratarse del establecimiento de pautas para la distribución de tiempo para la transmisión de los programas y mensajes tanto del Instituto Federal Electoral como de los partidos políticos nacionales fuera de los períodos de precampaña y campañas electorales era necesario que dicho documento se publicará en el Diario Oficial de la Federación para que tuviera efectos generales, pues los destinatarios específicos de normas generales son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, independientemente de que al momento de su expedición hubieran podido identificarse.
Al respecto, es aplicable mutatis mutandis, la tesis relevante S3EL 024/98, consultable a fojas 329-330 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2007”, tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro es: “ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES”.
Ahora bien, en virtud de la nota aclaratoria se modificaron dos considerandos y el punto de acuerdo Cuarto, por lo que es claro que para que dichos cambios surtieran efectos generales y de notificación en forma a sus destinatarios era indispensable que dicha nota se publicará también en el Diario Oficial de la Federación, pues a través de dicho medio se había dado a conocer precisamente el acuerdo en cuestión.
Por ello, si bien en la nota aclaratoria no se ordenaba su publicación, lo cierto es que ello no podía constituir impedimento para que dicha nota se hiciera del conocimiento de los destinatarios de la misma forma en la que se realizó el acuerdo correspondiente, pues sólo de esa forma los cambios o modificaciones correspondientes surtirían efectos generales.
Aunado a lo anterior, y sin pronunciarse en torno a la calificación de la nota aclaratoria, es necesario estimar que una fe de erratas es parte integrante del documento que corrige y, por ende, aquél debe regirse por lo que en éste se aprobó, de tal forma que si en el Acuerdo se ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entonces no se requería un nuevo mandamiento en este sentido para que se publicará la nota aclaratoria.
De ahí lo infundado del agravio.
Por las mismas razones es infundado el agravio relativo a que la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la nota aclaratoria no fue establecida por el Comité de Radio y Televisión, puesto que, como se dijo, si en el acuerdo correspondiente se encontraba establecida dicha orden, entonces en aplicación del citado principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la nota aclaratoria a dicho acuerdo debía ser hecha del conocimiento de la misma forma, es decir a través de su publicación en dicho medio impreso.
El partido apelante aduce que el secretario ejecutivo se encuentra obligado a revisar que se cumplan con las formalidades y los procedimientos para la publicación de los acuerdos y resoluciones del Instituto Federal Electoral.
El agravio es infundado, porque, en primer término, el secretario ejecutivo, per se, carece de facultades para revisar la constitucionalidad o legalidad de los acuerdos y resoluciones que dicten los órganos que conforman el Instituto Federal Electoral, y mucho menos verificar si dichos acuerdos o resoluciones tienen efectos erga omnes a efecto de tramitar su publicación, ello en virtud de que en esta materia, el secretario ejecutivo debe limitarse a cumplir con lo ordenado y colaborar con el órgano competente para el cumplimiento eficaz de las funciones que éste tiene encomendadas.
En efecto pretender que el secretario ejecutivo debe revisar si los acuerdos y resoluciones tienen o no efectos generales a efecto de tramitar su publicación implica otorgar a dicho funcionario atribuciones que no le competen, pues ello traería como consecuencia que dicho funcionario pudiera negarse a tramitar la publicación de acuerdos del Consejo General, resoluciones de la Junta General Ejecutiva o actos de cualquier otro órgano competente con el pretexto de que, en concepto de dicho funcionario, tales documentos no contienen normas abstractas e impersonales, o bien, que carecen de efectos generales, entre otras cuestiones.
Por otra parte, la revisión que, según el actor, debió realizar el secretario ejecutivo la hace depender del hecho de que en la nota aclaratoria no constaba la orden de su publicación, lo cual, como se ha visto, resulta insuficiente para revocar la resolución reclamada, pues si la nota aclaratoria constituía un documento accesorio al principal consistente en el acuerdo correspondiente, entonces dicha nota debía hacerse del conocimiento de los destinatarios de la misma forma en que se realizó el acuerdo, a efecto de surtiera los efectos correspondientes.
Por último, es necesario considerar que lo aducido por el recurrente en este punto no puede entenderse en el sentido de pretender combatir la supuesta ilegalidad por vicios propios de la nota aclaratoria, porque, en primer término tal pretensión no forma parte de la litis del presente asunto, la cual se encuentra conformada por la resolución dictada en el recurso de revisión identificado con la clave RSJ-001/2008y los razonamientos lógico-jurídicos expresados en su escrito de demanda dirigidos a combatir las consideraciones que sustentan la resolución dictada por la responsable.
Esto es así, porque el recurso de apelación que se interpone en contra de la resolución dictada en un recurso de revisión no constituye una renovación de la instancia en virtud de la cual el recurrente pueda controvertir el acto o resolución originalmente impugnado, sino que el recurrente debe expresar los razonamientos lógico-jurídicos que estime pertinentes a fin de combatir las consideraciones que sirvieron de fundamento a la responsable para emitir su resolución.
Por tanto, si la resolución reclamada se avocó a resolver lo relativo a la impugnación presentada en contra de la publicación que tramitó el secretario ejecutivo, sin emitir pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad de la nota aclaratoria, entonces es claro que la litis en el presente recurso de apelación se encuentra circunscrita a determinar si la resolución emitida por la autoridad fue emitida o no conforme a derecho, sin que pueda se materia de estudio cuestiones ajenas como puede ser la impugnación por vicios propios de la nota aclaratoria, máxime si se considera que el órgano competente para revisar la legalidad de los acuerdos y resoluciones emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal, así como de sus integrantes es el Consejo General, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En segundo lugar, importa destacar que de la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte que en diversas partes de su ocurso, el apelante manifiesta expresamente que la materia de impugnación lo constituye la resolución dictada en el recurso de revisión correspondiente en el cual se confirmó “…la ilegal actuación del Secretario Ejecutivo de disponer su publicación en el Diario Oficial…”, por lo es clara que el apelante pretende impugnar tal resolución a fin de obtener su revocación y que se declare la ilegalidad de la actuación del secretario ejecutivo, sin que en forma alguna pretenda impugnar por vicios propios la nota aclaratoria.
Aunado a lo anterior, lo estimado por la responsable en el sentido de que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no es la autoridad competente para emitir pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad del contenido de la nota aclaratoria, constituye una consideración que no se encuentra combatida en forma alguna por el partido recurrente.
De ahí lo infundado del agravio.
En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios aducidos por el partido recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho dictada en el recurso de revisión identificado con la clave RSJ-001/2008.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al recurrente en el domicilio señalado al efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |